Responsabilidad proveedores de enlaces e instrumentos de búsqueda. Ley Sinde

Enlaces de Contenidos.

Los servicios de enlace a contenidos, no suponen mas que una forma de facilitar al usuario de Internet el acceso a otras páginas Web, sin tener que teclear el norme de esta, no reproduciendo la página enlazada, ni almacenando la misma en la web del remitente.

El tratamiento jurídico, que la LSSI (Art 17) da a los proveedores de enlace a contenidos, es similar al que se establece para los prestadores de almacenamiento o alojamiento de datos, esto es; los proveedores de enlaces a contenidos no asumen responsabilidad alguna por el contenido enlazado, siempre y cuando:

  • No tenga conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido enlazado,
  • Cuando teniendo conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido, procedan a retirarlo o imposibilitar el acceso.

Como se expuso en el artículo relativo a la “Responsabilidad de los prestadores de almacenamiento de datos”, el conocimiento se hace efectivo, cuando existe una declaración judicial de ilicitud del contenido y, esta es comunicada al prestador de servicios o, bien cuando un tercero (afectado por el contenido) lo pone en conocimiento del responsable de la web, debiendo en ambos casos proceder a su retirada o imposibilitar el acceso.

No obstante, la exención de responsabilidad contemplada en el Art 17.1 LSSI, no es aplicable, cuando el proveedor del contenido enlazado haya actuado bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilita el enlace, Art 17.2 LSSI.

Lo expuesto hasta ahora, hace referencia a los prestadores de “enlaces simples o de superficie”, que se limitan a cumplir esa función “enlazar a otras web”, facilitando y orientando al usuario para acceder a otras web.

El proveedor de enlaces, no interviene en la descarga, no aloja los archivos para que estos sean visionados en su web (streaming), pues en caso contrario, no estaría ofreciendo un servicio de enlace, sino de distribución y comunicación pública de obras (literarias, videográficas, pictóricas…), para lo que necesitaría el consentimiento del autor de la obra visionada, so pena, de vulnerar los derechos de propiedad intelectual.

Breve mención Ley Sinde

Con el objetivo de proteger los derechos de Propiedad Intelectual  en el ámbito de la Sociedad de la información y del comercio electrónico, se modificó el Art 8 de la LSSICE relativo a las “Restricciones que se imponen a la prestación de servicios”.

Dicha modificación la recoge la Disposición final cuadragésima tercera de la  Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ley Sinde). En virtud de esta disposición, se añade un punto nuevo (punto “e”) dentro del apartado 1 del artículo 8 y, se introduce un apartado 2.

De forma breve señalar, que estos cambios en la LSSICE se concretan:

  • Salvaguardar los derechos de propiedad Intelectual
  • Que los órganos competentes pueden interrumpir la prestación de servicios u ordenar la retirada de datos, que vulneren los derechos de propiedad intelectual, siempre que el prestador directa o indirectamente, actué con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.
  • Que, el órgano competente para tomar la decisión de interrupción o retirada de los datos, no es un órgano judicial, sino la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
  • Que el juez participa, pero no decide. Así el órgano competente puede requerir al prestador la cesión de los datos que permitan la identificación, pero dicho requerimiento necesita de una previa autorización judicial.

La ley Sinde impedirá acceder a webs de descargas ilegales con servidor en el extranjero (noticia publicada en 20minutos.com).

Sin perjuicio de lo anterior, se pueden entablar acciones civiles, penales o contencioso- administrativas.

Nuestro Código Penal, castiga los delitos contra la propiedad intelectual en el Art 270. Dispone el párrafo 1:

 “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y de multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios 

 

Instrumentos de Búsqueda.

En cuanto a los proveedores de instrumentos de búsqueda (Google, Yahoo…), resulta interesante hacer mención a la resolución de 16 de marzo de 2010, dictada por la Agencia Española de Protección de datos, en virtud de la cual, estima la reclamación interpuesta por un particular contra Google Spain SL, instando a este buscador a retirar los datos del particular de su índice por entender que atenta contra el derecho a la intimidad de las personas.

Es usual que algunos buscadores, al amparo de la “Libertad Informática” cuenten con programas que rastrean e  insertan datos personales. Basta pues, con teclear en algunos buscadores, los datos que identifican a una persona para obtener información sobre la misma.

Según se señala en la resolución de la AEPD, existe en estos casos una colisión entre la “Libertad Informática” y el principio de respeto a la dignidad de la persona, que comprende el derecho a su intimidad y a la protección de sus datos personales.

Este conflicto, parece tener solución siempre que el proveedor de instrumentos de búsqueda, ofrezca a los ciudadanos el derecho a oponerse a que sus datos personales sean tratados para un fin distinto de aquel para el que se recogieron.

Si esta resolución se hace firme (no es recurrida por Google Spain), ¿imagináis cuantas personas pueden presentar denuncia contra este u otros buscadores?

 

Legalización Web

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