Suspenso de Marca por Oposición: Identidad de marcas

Tal y como se expuso en el artículo sobre “Registro de Marca”, la solicitud de la marca no lleva implícita su concesión.  Una vez realizada correctamente la solicitud de la misma, y habiendo superado con éxito el examen de forma y de licitud , la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), publicará la solicitud de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI).

Publicada la solicitud de la marca en el BOPI, se abre un plazo de 2 meses, durante el cual, cualquier persona que tenga un derecho previo (marca registrada, marca notoria, marca renombrada, nombre comercial, denominación social...), y que pueda verse perjudicado por la solicitud de la nueva marca,  podrá presentar un escrito de oposición contra su concesión.

¿Porqué el titular del derecho previo puede verse perjudicado? ; El perjuicio se produce cuando entre las marcas enfrentadas existe identidad o similitud, hasta tal punto que puede originar un riesgo de confusión en el público consumidor del producto o servicio, y por tanto un riesgo de asociación empresarial. Este riesgo, se traduce habitualmente, en la pérdida de clientela y en un enriquecimiento de tercero.

La oposición de un tercero, encuentra su fundamento jurídico en la Ley de Marcas, cuyo artículo 6.1 establece; « No podrán registrarse como marcas, los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe servicios o productos idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y que por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público y riesgo de asociación…»

Por marcas anteriores debe entenderse:

  1. Las marcas registradas, cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación anterior a la solicitud de la nueva marca.
  2. Marcas comunitarias registradas
  3. Marcas solicitadas previamente, siempre que finalmente sean concedidas.
  4. Marcas no registradas que a la fecha de la solicitud de aquella sean notoriamente conocidas en España.

La oposición en base al artículo 6 LM, tiene por fin impedir el acceso al registro como marca, todos aquellos signos que presentan identidad o semejanza con una marca anteriormente registrada, y que viene a designar productos o servicios idénticos o similares.

Las coincidencias o identidades entre la marca solicitada y la marca anteriormente registrada, pueden ser de distinto orden:

  • Identidad denominativa, fonética, gráfica, aplicativa

Bastará con la existencia de una sola de las identidades señaladas para presentar una oposición, si bien el titular de la marca solicitada, ante la suspensión cautelar de su marca por aquella oposición, podrá basar su defensa en las diferencias que puedan existir entre las marcas en conflicto.

Hasta ahora lo comentado, hace referencia al suspenso  de marca por oposición de un tercero, si bien,  la marca solicitad también puede ser suspendida de oficio por la autoridad administrativa, por incurrir ésta marca en las prohibiciones absolutas previstas en el Art 5 de la LM. El estudio del suspenso de marca por vulneración de la norma, será objeto de otro artículo.

El conflicto de marcas puede suscitarse, con independencia de su ámbito geográfico. Una marca nacional anterior puede oponerse a una marca cominataria posterior y viceversa.

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