Obligación de Colaborar de los prestadores de servicios

Los prestadores de servicios la sociedad de la información, deben de cumplir con la obligación de informar prevista en el Art 10 de la LSSI y, además con el “deber de colaborar” y “la obligación de informar sobre la seguridad”.

Deber de Colaborar. Art 11 LSSI

El deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, se entiende como un deber de diligencia, que se concreta en la cooperación que deben prestar a los órganos competentes, facilitándoles los datos ilícitos o actividades ilícitas llevadas a cabo por los destinatarios de sus servicios, cuando le sean solicitados.

El cumplimiento de este deber, permitirá a los órganos competentes, valorar la licitud o ilicitud del contenido de los datos que los destinatarios del servicio han transmitido o almacenado, localizándolos e imputando responsabilidades a los autores de contenidos ilícitos que se difunden por la red o impedir que estos se sigan divulgando.

La medida de suspensión de los contenidos ilícitos, pueden adoptarse de forma cautelar o, de forma definitiva en ejecución de la resolución que se dicte.

La LSSI, al hablar de órganos competentes, señala a los órganos jurisdiccionales o administrativos, que actúen en el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas. Pero lo cierto es, que los únicos órganos competentes para declarar la licitud o ilicitud de la información son los órganos judiciales.

No cabe duda, que el deber de colaboración se impone por el legislador, a fin de no menoscabar la libertad de expresión o de información de los destinatarios de los servicios de intermediación (que expresan sus ideas u opiniones en foros, blog…) , y por que la Directiva del Comercio electrónico de  8 de junio de 2000 y la LSSI señalan la imposibilidad de imponer a los prestadores de servicios la obligación general de supervisar o controlar el contenido de los datos que los destinatarios voluntariamente transmiten o almacenan.

Sin perjuicio de lo señalado en la citada Directiva y en la propia LSSI, sobre la imposibilidad de los prestadores de servicios de fiscalizar la totalidad de los contenidos que se almacenan, no es menos cierto, que cuando estos tengan conocimiento efectivo de una actividad ilícita y,  esta resulta patente y evidente por sí sola, deben proceder a retirarla, si bien este es un tema que se tratará con mayor profundidad en el artículo sobre “responsabilidad de los prestadores de servicios”.

El art. 11 de la LSSI es de obligado cumplimiento para todos los prestadores de servicios de intermediación.

Obligación de informar sobre la seguridad. Art 12 bis

Los prestadores de servicios de intermediación, cuya actividad consista en prestar un servicio de acceso a Internet deben informar sobre:

  • Los medios técnicos de seguridad, que permitan la protección sobre virus informáticos, programas espías y restricción de correos no solicitados.
  • Herramientas de filtrado y restricción de acceso a determinados contenidos o servicios de Internet no deseados o que puedan ser nocivos para la juventud.
  • Las responsabilidades en las que pueden incurrir los clientes por uso ilícito: comisión de delitos penales, vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial…

Los prestadores de servicios de correo electrónico o similar, deben informar sobre los dispositivos técnicos que apliquen en la provisión de tales servicios.

 

Legalización Web

Comments are closed.