Contrato Electrónico. Definición y Validez

Contrato Electrónico. Definición y Validez

El uso generalizado de Internet como forma de comunicación, sin duda ha alterado la estructura del mercado, ofreciendo a las personas una nueva manera de contratar.

El contrato electrónico, de una manera sencilla se entiende como venta online, esto es, vender y comprar productos y/o servicios a través de escaparates Web. Los productos comercializados, pueden ser productos físicos (viajes, teléfonos móviles consultas legales online…), o productos digitales (imágenes, sonidos, bases de datos, software…).

Pero el comercio electrónico, en un sentido amplio, incluye todas las actividades que se realizan antes, durante y después de la venta. Estas actividades, incluyen publicidad, negociación entre vendedor y comprador, formalización del contrato, atención al cliente antes y después de la venta.

La contratación electrónica, cuenta con unas normas que le son aplicables y cuyo fin fundamental es la protección del consumidor.

Contrato Electrónico: Definición, Características y Tipos.

El Contrato Electrónico se define en la LSSICE, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas del contrato electrónico:

  1. Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.
  2.  Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

No hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio electrónico.

La contratación electrónica, atendiendo a la formación y ejecución del contrato puede ser; ON LINE y OFF LINE:

  1. Contratación Directa u ON LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un programa de ordenador …
  2. Contratación Indirecta u OFF LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet donde la oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

Requisitos básicos para la existencia del contrato electrónico.

La contratación electrónica que nos ocupa puede ser calificada como civil o mercantil. Los requisitos esenciales que deben concurrir para que exista un contrato electrónico civil, conforme al art 1261 Código Civil son:

  1. Consentimiento de las partes contratantes.
  2. Objeto cierto, posible y determinado (o determinable) materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca.
  4. Forma, cuando ésta es exigida de la forma “ad solemnitatem”.

El consentimiento.  Es el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento puede estar viciado (siendo causa de nulidad del contrato), si se presta por error, bajo violencia, intimidación o dolo (engaño).

El Objeto. No pueden ser objeto de contrato, las cosas o servicios imposibles. El objeto del contrato debe ser una cosa determinable.

Causa. Los contratos sin causa no producen efecto alguno. La causa ha de ser lícita, es decir, no contraria a la ley o a la moral.

Validez y eficacia.

Art 23 LSSICE: “Los contratos electrónicos producirán todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando concurra el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico”.

Por tanto, la forma electrónica se equipara en cuanto a su validez y eficacia a la forma escrita.

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